Artículo 69 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 69. Cuando un corredor u otro agente negociaren un documento sin endoso, incurrirán en todas las responsabilidades prescritas en el artículo 65 de esta ley a menos que revelen el nombre de su principal y el hecho de que actúan únicamente como agentes.
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Artículo 70. La presentación al pago no será necesaria para obligar a la persona primeramente responsable en virtud del documento; pero si éste, según su contexto, fuere pagadero en un lugar especial y dicha persona deseara y pudiera pagarlo allí al vencimiento, tal posibilidad y buena voluntad serán equivalentes a la oferta de pago por su parte. Sin embargo, salvo que se disponga otra cosa en esta ley, la presentación al pago será necesaria para obligar al librador y endosantes.
Ver artículo 70 de Ley 52 del año 1917
Artículo 71. Cuando el documento no fuere pagadero al requerimiento, la presentación deberá hacerse el día de su vencimiento, y cuando lo fuere, la presentación deberá hacerse dentro de un término razonable después de su expedición, excepto en el caso de una letra de cambio en el cual la presentación al pago será suficiente si se hiciere dentro de un tiempo razonable después de la última negociación de la misma.
Ver artículo 71 de Ley 52 del año 1917
Artículo 72. Para que la presentación al pago sea suficiente deberá hacerse por el tenedor o por alguna persona autorizada a recibir el pago en nombre de aquél; en hora conveniente de cualquier día hábil; en el lugar propio, definido en esta ley, y a la persona primeramente responsable por el documento o si ésta estuviere ausente, o fuere inaccesible, a cualquiera que se hallare en el lugar donde la presentación se hiciese.
Ver artículo 72 de Ley 52 del año 1917
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