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Artículo 69 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. El artículo 14 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011 queda así: "Artículo 14. Atribuciones del superintendente. Son atribuciones del superintendente: 1. Resolver las solicitudes de registro de valores para ofertas públicas y cualesquiera otras que se presenten a la Superintendencia con arreglo a la Ley del Mercado de Valores. 2. Cancelar de oficio o a petición de parte los registros de valores que consten en la Superintendencia. 3. Suspender las ofertas públicas que violen disposiciones de la Ley del Mercado de Valores o cuando así lo disponga la ley. 4. Expedir, suspender, revocar, cancelar y negar las licencias cuyo otorgamiento está a cargo de la Superintendencia con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores. 5. Recibir las notificaciones en los casos de la apertura de sucursales o subsidiarias en Panamá y en el exterior de entidades con licencia expedida por la Superintendencia. 6. Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia, así como de sus ejecutivos principales, corredores de valores y analistas dentro de las funciones inherentes a sus licencias, según sea el caso. 7. Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las sociedades de inversión. 8. Supervisar y fiscalizar a sucursales en el extranjero de entidades con licencia expedida por la Superintendencia, conforme los procedimientos que sean establecidos mediante acuerdo. 9. Expedir, cancelar o negar el registro de las entidades calificadoras de riesgo y de las entidades proveedoras de precios según los procedimientos establecidos mediante acuerdo. 10. Realizar las inspecciones, las investigaciones y las diligencias previstas en la Ley del Mercado de Valores, con sujeción al procedimiento de investigación y sancionatorio de la Superintendencia. 11. Imponer las sanciones que establece la Ley del Mercado de Valores. 12. Autorizar el proyecto de pacto social y las reformas vinculadas a la actividad del mercado de valores, cuando se trate de cambio de razón social, fusión, liquidación y reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia. 13. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con entes o autoridades supervisoras extranjeras del mercado de valores con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional. 14. Establecer vínculos de cooperación con instituciones públicas o instituciones privadas de carácter gremial o educativo. 15. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia o por la Comisión Nacional de Valores con base en la información que conste en la Superintendencia. 16. Expedir certificaciones relativas al registro de valores en la Superintendencia. 17. Iniciar procesos colectivos de clase, mediando decisión de la Junta Directiva de la Superintendencia y hacer uso de aquellas otras acciones y medidas a su alcance para hacer cumplir la Ley del Mercado de Valores. 18. Emitir opiniones que expresen la posición administrativa de la Superintendencia en cuanto a la aplicación de la Ley del Mercado de Valores. 19. Dictar las circulares necesarias sobre instrucciones para el cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores y las normas que lo desarrollan. 20. Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia y para ejecutar o efectuar las funciones que le han sido encomendadas por la Ley del Mercado de Valores. 21. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual, el informe anual de las actividades y proyectos de la Superintendencia y someterlos a la consideración de la Junta Directiva. 22. Fijar los sueldos y demás emolumentos, así como seleccionar, nombrar, trasladar, ascender, conceder licencias con o sin sueldo y destituir a los empleados y funcionarios de la Superintendencia y aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan. 23. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Superintendencia. 24. Aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional de contratación que requiera la Superintendencia por sumas inferiores a treinta mil balboas (B/.30,000.00), conforme a los supuestos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas y su reglamentación sobre dicho procedimiento. 25. Presentar a la Junta Directiva la documentación siguiente: a. Los estados financieros no auditados de la Superintendencia. Los informes trimestrales se presentarán dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada trimestre de cada año fiscal y el informe anual a los dos meses siguientes al cierre. b. El informe anual y trimestral de labores en las mismas fechas en que se presenten los informes financieros. c. La ejecución presupuestaria mensual. 26. Resolver todo aquello de carácter administrativo que no estuviera expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad. 27. Autorizar, modificar y revocar excepciones al uso de denominaciones que guardan relación con el mercado de valores, así como las comunicaciones y actuaciones a las que hace referencia el artículo 332 del DecretoLey 1 de 1999. 28. Requerir de cualquier persona, natural o jurídica, la remisión de información o documentación necesaria para los propósitos de supervisión efectiva, investigación o con el objeto de compartirla con autoridades o entes extranjeros supervisores del mercado de valores con los que la Superintendencia del Mercado de Valores tenga firmados convenios de cooperación recíproca o sean parte de memorandos multilaterales de entendimiento. En los casos en que la Superintendencia del Mercado de Valores requiera información bancaria, esta será solicitada a través de la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos estará facultada para solicitar a las entidades bancarias información de pasivos e identidad de los depositantes. Dicho intercambio de información será realizado conforme a un memorando de entendimiento suscrito entre ambos entes reguladores para tales efectos. 29. Citar y tomar declaraciones de cualquier persona que pueda contribuir o aportar con el éxito en las investigaciones que adelante la Superintendencia u otro organismo o ente supervisor del mercado de valores del extranjero que forme parte de un memorando multilateral de entendimiento suscrito con la Superintendencia. La Superintendencia podrá utilizar cualquier medio técnico y legal para obtener el registro íntegro, completo y fidedigno de las declaraciones, debiendo cumplir con la formalidad de ser transcritas y firmadas por los declarantes. 30. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con autoridades locales supervisoras de actividades financieras con el objeto de fortalecer los mecanismos de supervisión efectiva local, así como para actualizar las regulaciones preventivas, intercambiando y suministrando para ello información de utilidad para el ejercicio de la función supervisora de las autoridades locales. 31. Ejercer las demás atribuciones que la Ley del Mercado de Valores y otros ordenamientos le señalen. El superintendente podrá delegar funciones, con sujeción a las decisiones y directrices de la Junta Directiva, en funcionarios de la Superintendencia, con excepción de la adopción o modificación."

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Artículo 70. El artículo 30 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011 queda así: "Artículo 30. Entendimientos con entes supervisores extranjeros. La Superintendencia celebrará en forma bilateral o multilateral acuerdos de entendimiento y cooperación con autoridades o entes supervisores extranjeros del mercado de valores, con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional, solicitando, intercambiando o suministrando para ello la información necesaria para el mejor desarrollo de las funciones supervisoras e investigativas sobre agentes del mercado de valores. La cooperación entre la Superintendencia y entes supervisores en el extranjero se fundamentará en principios de bilateralidad y reciprocidad, cooperación mutua, confidencialidad de la información, pertinencia del requerimiento de información para fines específicos de supervisión efectiva e investigación sobre agentes y participantes del mercado de valores que podrían incluir un procedimiento de investigación o sanción en el ámbito administrativo, civil o penal siempre que sean conductas derivadas de infracciones al mercado de valores, así como cualquier otro principio estimado conveniente para los fines de supervisión efectiva de los mercados de valores. La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que deban cumplirse con respecto a la aplicación de este artículo."

Ver artículo 70 de Ley 23 del año 2015

Artículo 71. El artículo 331 del texto único que comprende el DecretoLey 1 de 1999 queda así: "Artículo 331. Acceso a información y confidencialidad. Toda información y todo documento que se presenten a la Superintendencia, o que esta obtenga, serán de carácter público y podrán ser examinados por el público, a menos que: 1. Se trate de secretos industriales o comerciales, como patentes, fórmulas u otros, o información del negocio o sus finanzas cuya confidencialidad esté protegida por ley y que no se requiera que se hagan públicos para cumplir con los fines de este DecretoLey. 2. Hayan sido obtenidos por la Superintendencia en una investigación, inspección o negociación relativa a una violación de la Ley del Mercado de Valores. No obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase, al Ministerio Público en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha producido una violación de la ley penal o para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que regula la supervisión en la Ley del Mercado de Valores. 3. A solicitud de parte interesada, la Superintendencia haya acordado mantenerlo en reserva, porque existen razones justificadas para ello y porque la divulgación de dicha información o dicho documento no es esencial para proteger los intereses del público inversionista. 4. Se trate de información obtenida a través de la Superintendencia de Bancos de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 28 del artículo 14. La Superintendencia del Mercado de Valores solo podrá compartir dicha información con entes supervisores financieros extranjeros del mercado de valores, siempre que esta tenga firmado un memorando multilateral de entendimiento. 5. Se trate de información o documentos que la Superintendencia mediante acuerdo dictamine que deban mantenerse bajo reserva. La Superintendencia deberá revelar información que le sea requerida por una autoridad competente de la República de Panamá de conformidad con la ley. La Superintendencia no estará facultada para suministrar aquella información que haya sido obtenida por conducto de un ente supervisor financiero local o extranjero en virtud de un memorando multilateral de entendimiento. En dicho caso, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente en la República de Panamá solicitar dicha información a la autoridad supervisora de origen, ya sea local o extranjera. La Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de toda información y todo documento que deban ser mantenidos en reserva de conformidad con este artículo."

Ver artículo 71 de Ley 23 del año 2015

Artículo 72. El artículo 2 de la Ley 2 de 2011 queda así: "Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Abogado. Profesional del Derecho con idoneidad expedida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá o por la institución que en el futuro realice esta función, que ejerza la profesión de abogacía de manera individual o mediante sociedades civiles de abogados idóneos constituidas conforme a la ley. 2. Agente residente. Abogado o firma de abogados que presta sus servicios como tal y que deberá llevar los registros exigidos por esta Ley para las entidades jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República de Panamá y con las cuales mantiene una relación profesional en el presente. 3. Autoridad competente. La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros, la Unidad de Análisis Financieros para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, para efectos del blanqueo de capitales, financiamiento de actividades terroristas y cualquiera otra actividad ilícita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá; y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos del cumplimiento de los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 4. Cliente. Persona natural o jurídica que tenga una relación profesional con un abogado o firma de abogados, a nombre propio o de un tercero, para que este le preste servicios de agente residente para una o más entidades jurídicas. 5. Entidad jurídica. Toda estructura o relación jurídica que requiera por ley de los servicios de agente residente. 6. Medidas para conocer al cliente. Acciones que todo agente residente debe realizar para cumplir con los requerimientos de esta Ley. En cada uno de los términos que se expresan en este artículo, se entenderán incluidos tanto el plural como el femenino."

Ver artículo 72 de Ley 23 del año 2015

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