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Artículo 69 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. El personal integrante de la Policía Nacional en estado de embarazo, tendrá derecho a gozar de licencia remunerada, conforme a las normas de la seguridad social. La institución hará los arreglos necesarios para que el personal en estado de embarazo no efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales a su estado.

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Artículo 70. El total de deducciones y retenciones que autoriza esta Ley sobre el salario de los miembros de la Policía Nacional, en ningún caso excederá del cincuenta por ciento (50%), salvo que se trate de pensiones alimenticias o de la situación prevista en el artículo 4 de la Ley N° 97 de 1973 y lo que disponga la Ley Orgánica del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos.

Ver artículo 70 de Ley 18 del año 1997

Artículo 71. Los miembros de la Policía Nacional no podrán percibir más de un sueldo pagado por el Estado, salvo lo que la Constitución Política o la Ley dispongan para el ejercicio de la docencia y otros cargos públicos, ni desempeñar otros cargos en jornadas simultáneas de trabajo. Tampoco podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado, ni realizar actos de comercio que tengan relación con la función policial, salvo los servicios especiales debidamente reglamentados y autorizados.

Ver artículo 71 de Ley 18 del año 1997

Artículo 72. El traslado es el acto de autoridad por el cual la Policía Nacional transfiere a uno de sus miembros de una dependencia policial a otra.

Ver artículo 72 de Ley 18 del año 1997

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