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Artículo 69 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 69. Plazo para el pago. El pago deberá hacerse en el lugar, forma y dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo. Los tributos omitidos que la Administración Tributaria determine como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como las multas y los demás créditos tributarios, deberán pagarse una vez notificado el acto administrativo debidamente ejecutoriado. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en la ley, el computo de los intereses se suspenderá después de transcurrido el periodo de un año de que se haya excedido para la emisión de dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable (por negligencia o dolo) a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades disciplinarias señaladas en la ley.

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Artículo 70. Intereses y recargos por pago fuera de plazo. El no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generara un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijara en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamiento bancarios comerciales. Los pagos correspondientes a declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10% con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no los intereses previos en este artículo.

Ver artículo 70 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 71. Imputación de pagos. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputara a las cuotas, partidas o anualidades pendientes, más antiguas, de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicaran en su orden de la manera siguiente: 1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo. 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicaran al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los ordinales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.

Ver artículo 71 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 72. Pago por terceros. Cualquier tercero no vinculado a la obligación tributario podrá realizar el pago del tributo en nombre del obligado o sujeto pasivo tributario, entendiéndose que dicho pago será reconocido como un hecho por el obligado tributario o contribuyente. La relación que surja entre el tercero no vinculado a la obligación tributaria y el obligado se regirá por la legislación correspondiente.

Ver artículo 72 de Código de Procedimiento Tributario


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