Artículo 69 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 69. El funcionario autorizado, concluida la celebración del matrimonio, lo inscribirá inmediatamente en el libro de matrimonios del Registro Civil en uso, y entregará a los cónyuges una copia del acta.
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Artículo 70. La inscripción deberá hacerse en el respectivo talón y cupón del libro de matrimonios. Los cupones de los matrimonios inscritos durante el mes deben ser enviados directamente a la Dirección Provincial del Registro Civil, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente. Además, cuando un libro de matrimonio se termina o cierra, debe ser enviado con sus talones a la Dirección Provincial del Registro Civil, para que se proceda a efectuar el cotejo correspondiente de los cupones y talones.
Ver artículo 70 de Código de La Familia
Artículo 71. El funcionario autorizado, por ningún motivo o causa, deberá entregar a las partes el cupón de la inscripción del matrimonio; deberá enviarlo por vía oficial a la respectiva Dirección Provincial del Registro Civil.
Ver artículo 71 de Código de La Familia
Artículo 72. Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no se inscriba en la mencionada institución.
Ver artículo 72 de Código de La Familia
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