Artículo 689 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 689. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones, no tendrá efectos en el proceso.
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contratoderechoproceso
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Artículo 690. Las excepciones más comunes son las siguientes: 1. Pago; 2. Remisión de deuda; 3. Compensación; 4. Novación de la obligación; 5. Dolo o violencia que intervino en el contrato; 6. Falsedad de la obligación que se demanda; 7. Nulidad del acto o contrato; 8. Transacción; 9. Cosa juzgada; 10. Petición antes de tiempo; 11. Ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición; 12. Prescripción; y 13. La de fuerza mayor o caso fortuito. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya.
Ver artículo 690 de Código Judicial
Artículo 691. La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueren de igual naturaleza.
Ver artículo 691 de Código Judicial
Artículo 692. No se desecharán excepciones y defensas contradictorias, pero en el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa.
Ver artículo 692 de Código Judicial
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