Artículo 689 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 689. Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el cónyuge le sucederá con el padre, si le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos. Cada uno de ellos le heredará por partes iguales. A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge. Este tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los hermanos.
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Artículo 690. A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los parientes colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los párrafos siguientes: Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medio hermanos o sobrinos, la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una para el cónyuge y otra para los hermanos del causante. A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales, según queda establecido.
Ver artículo 690 de Código Civil
Artículo 691. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda.
Ver artículo 691 de Código Civil
Artículo 692. A falta de personas que tengan derechos a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes Capítulos, heredará el Municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.
Ver artículo 692 de Código Civil
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