Artículo 688 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 688. El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. Constituyen excepciones los hechos que impiden o extinguen total o parcialmente la pretensión o la modifican.
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Artículo 689. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones, no tendrá efectos en el proceso.
Ver artículo 689 de Código Judicial
Artículo 690. Las excepciones más comunes son las siguientes: 1. Pago; 2. Remisión de deuda; 3. Compensación; 4. Novación de la obligación; 5. Dolo o violencia que intervino en el contrato; 6. Falsedad de la obligación que se demanda; 7. Nulidad del acto o contrato; 8. Transacción; 9. Cosa juzgada; 10. Petición antes de tiempo; 11. Ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición; 12. Prescripción; y 13. La de fuerza mayor o caso fortuito. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya.
Ver artículo 690 de Código Judicial
Artículo 691. La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueren de igual naturaleza.
Ver artículo 691 de Código Judicial
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