Artículo 688 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 688. Los centros de custodia, protección integral y educación de menores, implementarán los métodos reeducativos que utilicen los criterios de la psicología de la educación, de la pedagogía experimental, de la psicología evolutiva y de la medicina, con el fin de que los servicios brindados al menor se basen en el respeto a la dignidad humana y le aseguren un clima más terapéutico y resocializador dentro de las instituciones.
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niño
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Artículo 689. Las medidas de internamiento son indeterminadas, relativas, circunscritas al proceso de recuperación y al ajuste de su personalidad para su reinserción social. No obstante, se adoptarán medidas especiales para los menores que cometan acto infractor y estén bajo tratamiento, durante el período de transición a la mayoría de edad.
Ver artículo 689 de Código de La Familia
Artículo 690. La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección integral y educación de menores, de manera general o normal, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad. Excepto los casos contemplados en el Artículo 548.
Ver artículo 690 de Código de La Familia
Artículo 691. El Estado, a través de las instituciones de salud, adoptará las medidas necesarias para la promoción, protección, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud del menor y la familia en general.
Ver artículo 691 de Código de La Familia
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