Artículo 687 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 687. Si el demandado o el demandante, según el caso, notare que el juez ha descuidado el precepto anterior, lo manifestará por medio de un escrito que, en el caso del demandado, se presentará antes de contestar la demanda. Recibido por el juez el escrito de objeción a la demanda o a la contestación, resolverá dentro de los tres días siguientes si hay lugar o no a las correcciones que indican el demandado o el demandante. En caso afirmativo ordenará que se hagan dentro del término de cinco días. Si se trata de la contestación de la demanda, el término del traslado se suspende por el tiempo que el juez tarde en resolver el escrito de objeción y su resolución es irrecurrible. La corrección sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves dificultades en el proceso. Los defectos de forma de la demanda o la contestación en ningún caso invalidarán el procedimiento, ni aun cuando el juez o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección.
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