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Artículo 687 - Código Judicial

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Artículo 687. Si el demandado o el demandante, según el caso, notare que el juez ha descuidado el precepto anterior, lo manifestará por medio de un escrito que, en el caso del demandado, se presentará antes de contestar la demanda. Recibido por el juez el escrito de objeción a la demanda o a la contestación, resolverá dentro de los tres días siguientes si hay lugar o no a las correcciones que indican el demandado o el demandante. En caso afirmativo ordenará que se hagan dentro del término de cinco días. Si se trata de la contestación de la demanda, el término del traslado se suspende por el tiempo que el juez tarde en resolver el escrito de objeción y su resolución es irrecurrible. La corrección sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves dificultades en el proceso. Los defectos de forma de la demanda o la contestación en ningún caso invalidarán el procedimiento, ni aun cuando el juez o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección.

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Artículo 688. El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. Constituyen excepciones los hechos que impiden o extinguen total o parcialmente la pretensión o la modifican.

Ver artículo 688 de Código Judicial

Artículo 689. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones, no tendrá efectos en el proceso.

Ver artículo 689 de Código Judicial

Artículo 690. Las excepciones más comunes son las siguientes: 1. Pago; 2. Remisión de deuda; 3. Compensación; 4. Novación de la obligación; 5. Dolo o violencia que intervino en el contrato; 6. Falsedad de la obligación que se demanda; 7. Nulidad del acto o contrato; 8. Transacción; 9. Cosa juzgada; 10. Petición antes de tiempo; 11. Ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición; 12. Prescripción; y 13. La de fuerza mayor o caso fortuito. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya.

Ver artículo 690 de Código Judicial


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