Artículo 686 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 686. En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos. (Palabra legítimo Inexequible).
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niño
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Artículo 687. En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes iguales con el padre y la madre del difunto si existieren. Existiendo uno solo de ellos, sucederá con él en toda la herencia. A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán con ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y otra para el cónyuge.
Ver artículo 687 de Código Civil
Artículo 689. Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el cónyuge le sucederá con el padre, si le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos. Cada uno de ellos le heredará por partes iguales. A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge. Este tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los hermanos.
Ver artículo 689 de Código Civil
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