Artículo 685 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 685. Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario. No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante el Alcalde del Distrito o un Corredor Público que extenderá acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar. Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
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Artículo 686. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen con la demora.
Ver artículo 686 de Código de Comercio
Artículo 687. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador, sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar la ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquiera otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar, en su caso, la suma que se hubiese estipulado para tal evento. Cuando por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiere tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante formal justificación.
Ver artículo 687 de Código de Comercio
Artículo 688. Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiera convenido lo contrario. En tal virtud, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimentaren los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
Ver artículo 688 de Código de Comercio
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