Artículo 685 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 685. Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme. Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
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Artículo 686. En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos. (Palabra legítimo Inexequible).
Ver artículo 686 de Código Civil
Artículo 687. En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes iguales con el padre y la madre del difunto si existieren. Existiendo uno solo de ellos, sucederá con él en toda la herencia. A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán con ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y otra para el cónyuge.
Ver artículo 687 de Código Civil
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