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Artículo 684 - Código Judicial

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Artículo 684. Si el demandado no contesta la demanda dentro del término de traslado, el juez tomará como un indicio en su contra la falta de comparecencia, y el proceso seguirá los trámites que le son propios. Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de primera instancia que le será notificada personalmente, si fuere hallado en el lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si no fuere hallado, previo informe secretarial, se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado por cinco días y publicado tres veces en un diario de circulación nacional. La sentencia, en este caso, se ejecutoría cinco días después de la última publicación.

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Artículo 685. El demandado podrá comparecer en cualquiera de las instancias del proceso; pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso.

Ver artículo 685 de Código Judicial

Artículo 686. Si la demanda o la contestación adoleciere de algún defecto u omitiere alguno de los requisitos previstos por la ley, el juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándose los defectos que advirtiere. El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se agregue al expediente y en este caso el juez ordenará una corrección para que en el término de cinco días el demandante o el demandado subsanen los defectos de que adolece, los que expresará el juez señalando entre los requisitos de los artículos 665 y 680, según sea el caso, aquél o aquéllos que no hubieren sido cumplidos. Si el juez no hiciere la advertencia verbal al momento de la presentación de la demanda o la contestación, lo hará por resolución en la forma antes expresada. Si dentro del término a que se refiere el párrafo anterior el demandante o el demandado no hacen las correcciones pertinentes, la demanda o la contestación, según el caso, se entenderán como no presentadas, sin producir efecto jurídico alguno. En el caso de la demanda se ordenará su archivo y en el de la contestación se dispondrá la continuación de la tramitación.

Ver artículo 686 de Código Judicial

Artículo 687. Si el demandado o el demandante, según el caso, notare que el juez ha descuidado el precepto anterior, lo manifestará por medio de un escrito que, en el caso del demandado, se presentará antes de contestar la demanda. Recibido por el juez el escrito de objeción a la demanda o a la contestación, resolverá dentro de los tres días siguientes si hay lugar o no a las correcciones que indican el demandado o el demandante. En caso afirmativo ordenará que se hagan dentro del término de cinco días. Si se trata de la contestación de la demanda, el término del traslado se suspende por el tiempo que el juez tarde en resolver el escrito de objeción y su resolución es irrecurrible. La corrección sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves dificultades en el proceso. Los defectos de forma de la demanda o la contestación en ningún caso invalidarán el procedimiento, ni aun cuando el juez o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección.

Ver artículo 687 de Código Judicial


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