Artículo 683 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 683. La nulidad sólo se decretará cuando la parte ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.
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maltrato
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Artículo 684. Los representantes de entidades estatales no pueden convalidar lo actuado ante el tribunal incompetente, cuando la competencia es prorrogable, sino con autorización expresa de la respectiva entidad. En el caso de que trata el inciso que precede, los defensores de oficio, los tutores y curadores no podrán convalidar lo actuado sino con autorización del Juez.
Ver artículo 684 de Código de Trabajo
Artículo 685. El Juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponderá al Sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponderá al tribunal en pleno, o a la respectiva Sala.
Ver artículo 685 de Código de Trabajo
Artículo 686. Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, y ésta procediese el Juez del conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad. En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.
Ver artículo 686 de Código de Trabajo
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