Artículo 683 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 683. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
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niñocausadoble vínculovínculo
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Artículo 685. Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme. Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
Ver artículo 685 de Código Civil
Artículo 686. En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos. (Palabra legítimo Inexequible).
Ver artículo 686 de Código Civil
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