Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 682 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 682. La indemnización en el caso de pérdida del equipaje de un viajero, entregado al porteador sin declaración de su contenido, se determinará con arreglo a las circunstancias del caso.

Palabras clave de éste artículo

declaración


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 683. Al cargador no se le admitirá prueba de que entre los géneros declarados en la carta de porte, se encontraban otros de mayor valor.

Ver artículo 683 de Código de Comercio

Artículo 684. El porteador responderá de la culpa en que incurrieren sus empleados o dependientes o cualesquiera otras personas de quienes él se sirva para realizar la expedición.

Ver artículo 684 de Código de Comercio

Artículo 685. Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario. No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante el Alcalde del Distrito o un Corredor Público que extenderá acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar. Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.

Ver artículo 685 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá