Artículo 682 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 682. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Palabras clave de éste artículo
niñodoble vínculovínculo
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Artículo 683. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.
Ver artículo 683 de Código Civil
Artículo 685. Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme. Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.
Ver artículo 685 de Código Civil
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