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Artículo 681 - Código Civil

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Artículo 681. En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.

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Artículo 682. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

Ver artículo 682 de Código Civil

Artículo 683. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

Ver artículo 683 de Código Civil

Artículo 684. El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.

Ver artículo 684 de Código Civil


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