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Artículo 680 - Código de Trabajo

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Artículo 680. En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso. 2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la Ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.

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Artículo 681. La solicitud de nulidad no la puede formular la parte que no ha sido perjudicada, ni la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba. Se exceptúan de lo anterior los casos de nulidades insubsanables, cuya declaración puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

Ver artículo 681 de Código de Trabajo

Artículo 682. Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes, de común acuerdo, convalidar lo actuado siempre que se trate de una nulidad subsanable y que con ello no se perjudique al trabajador, y dentro del término de ejecutoria de la resolución que decrete la respectiva nulidad. El asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad. No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidación de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del proceso, el cual deberá remitir el expediente en el estado en que se encuentre, al Juez competente, quien continuará conociendo de él.

Ver artículo 682 de Código de Trabajo

Artículo 683. La nulidad sólo se decretará cuando la parte ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

Ver artículo 683 de Código de Trabajo

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