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Artículo 680 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 680. La contestación de la demanda deberá contener: 1. Nombre y apellido de las partes con expresión de que es la contestación a la demanda, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo; 2. Designación del tribunal al cual se dirige; 3. Nombre y apellido del demandado y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y tuviere dicho documento, y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos deberá expresarse la vecindad, la calle y el número de la habitación, oficina o lugar de negocio. Deberá expresarse también el nombre, vecindad, señas domiciliarias y cédula de identidad del apoderado. Las generales no serán necesarias si la contestación se formula a continuación del poder, y se presenta copia de éste para el traslado; 4. Si acepta o no la cuantía de la demanda estimada por el demandante, cuando lo demandado no fuere exclusivamente el pago del dinero; 5. Cuando el demandado no convenga en lo que se le exige en la demanda, así lo manifestará, exponiendo lacónica y específicamente las razones que tenga para ello; 6. Respecto de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, manifestará si los acepta o no como ciertos explicando las razones de su negativa y los hechos y motivos o excepciones en que se apoya su defensa; solamente cuando el hecho no fuere propio de la parte demandada, si ésta no tuviere conocimiento de él, podrá manifestar que no le consta; 7. Las excepciones o defensas que tuviere. Si el demandado expusiera hechos para apoyar su defensa, los presentará uno tras otro, especificados y numerados, en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente. El demandado puede, al contestar el libelo, consignar o pagar lo que acepta deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al demandante, salvo que hubiera reconvención.

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Artículo 681. El demandado también puede aducir en la contestación de la demanda cualquier clase de pruebas, sin necesidad de reiterarlas después y sin perjuicio de que si hubiese período de apertura del proceso a pruebas, éstas pueden ser adicionadas o complementadas. Si se trata de documentos, podrán acompañarse si la parte los tuviera en su poder.

Ver artículo 681 de Código Judicial

Artículo 682. Repartido el proceso en el tribunal, el demandado puede contestar la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá surtido este trámite.

Ver artículo 682 de Código Judicial

Artículo 683. La contestación puede aclararse, corregirse, adicionarse, enmendarse, ampliarse o presentarse con nuevas pruebas por el demandado, por una sola vez, mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso a pruebas. En el caso de que el proceso no deba abrirse a prueba, el derecho de aclarar, corregir, enmendar, ampliar o adicionar la contestación durará hasta que se notifique la providencia que ordene al demandante el trámite de alegatos.

Ver artículo 683 de Código Judicial


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