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Artículo 680 - Código Civil

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Artículo 680. Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

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Artículo 681. En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.

Ver artículo 681 de Código Civil

Artículo 682. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

Ver artículo 682 de Código Civil

Artículo 683. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales. La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

Ver artículo 683 de Código Civil


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