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Artículo 68 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. Los endosantes serán entre sí, responsables prima facie en el orden en que hubiesen verificado sus endosos; pero es admisible prueba para demostrar que otra cosa se había convenido entre ellos. Los nombrados en el documento a quienes deba hacerse el pago mancomunadamente, o los endosatarios mancomunados que endosaren un documento, se considerará que lo hacen mancomunada y solidariamente.

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Artículo 69. Cuando un corredor u otro agente negociaren un documento sin endoso, incurrirán en todas las responsabilidades prescritas en el artículo 65 de esta ley a menos que revelen el nombre de su principal y el hecho de que actúan únicamente como agentes.

Ver artículo 69 de Ley 52 del año 1917

Artículo 70. La presentación al pago no será necesaria para obligar a la persona primeramente responsable en virtud del documento; pero si éste, según su contexto, fuere pagadero en un lugar especial y dicha persona deseara y pudiera pagarlo allí al vencimiento, tal posibilidad y buena voluntad serán equivalentes a la oferta de pago por su parte. Sin embargo, salvo que se disponga otra cosa en esta ley, la presentación al pago será necesaria para obligar al librador y endosantes.

Ver artículo 70 de Ley 52 del año 1917

Artículo 71. Cuando el documento no fuere pagadero al requerimiento, la presentación deberá hacerse el día de su vencimiento, y cuando lo fuere, la presentación deberá hacerse dentro de un término razonable después de su expedición, excepto en el caso de una letra de cambio en el cual la presentación al pago será suficiente si se hiciere dentro de un tiempo razonable después de la última negociación de la misma.

Ver artículo 71 de Ley 52 del año 1917

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