Artículo 68 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 68. Los productos manufacturados o ensamblados por Empresas del Área PanamáPacífico, el Desarrollador u Operador, podrán ser introducidos al Territorio Fiscal Nacional pagando todos los derechos de importación que correspondan. Para el cómputo de dichos derechos se excluirá el importe correspondiente al valor de los componentes de los productos que hayan sido previamente introducidos al Área PanamáPacífico desde el Territorio Fiscal Nacional para efectos de manufactura o ensamblaje. Toda mercancía, producto, equipo y demás bienes en general que sean fabricados, manufacturados, modificados, ensamblados, envasados o transformados en el Área PanamáPacífico y exportados a otro país e importados al Territorio Fiscal Nacional, serán considerados como productos extranjeros.
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Panamá Pacíficofiscalderechocapital
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Artículo 69. A efectos de la aplicación de la legislación que rige en el Territorio Fiscal Nacional, toda mercadería, producto, equipo y demás bienes en general que ingresen al Área PanamáPacífico desde dicho Territorio serán, para todos los efectos legales, considerados una exportación.
Ver artículo 69 de Ley 41 del año 2004
Artículo 70. Serán permitidos los traspasos de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que se encuentren legalmente dentro del Área PanamáPacífico, entre Empresas del Área PanamáPacífico, Desarrollador y Operador. Cualquier Empresa del Área PanamáPacífico puede solicitar la salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, ya sea para exportar o para cualquier otra modalidad permitida de salida, aun cuando el despachador no haya sido el importador original de la mercancía, sino que la haya obtenido mediante el traspaso de que trata el presente artículo.
Ver artículo 70 de Ley 41 del año 2004
Artículo 71. Para el tránsito de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general desde el Área PanamáPacífico a un aeropuerto, puerto o punto fronterizo dentro del Territorio Fiscal Nacional, con destino al exterior, o desde el Área PanamáPacífico a otras zonas con tratamiento fiscal especial, para su procesamiento o transformación y posterior envío al Área PanamáPacífico, o a un aeropuerto, puerto o punto fronterizo, con destino al exterior, o a una zona con tratamiento fiscal o aduanal especial, se deberá cumplir con los requisitos y formalidades establecidas por la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación de la Agencia.
Ver artículo 71 de Ley 41 del año 2004
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