Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 68 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. Administración, seguridad y facilitación de aeródromos. En los aeropuertos de la República, la autoridad superior en materia de seguridad y operaciones, estará a cargo de un funcionario de la Autoridad Aeronáutica Civil. Dicho funcionario coordinará con los responsables de migración, aduanas, sanidad y seguridad aeroportuaria, y tendrá autoridad para proponer medidas disciplinarias a los superiores de los empleados de cualesquiera de esas dependencias mientras se encuentren prestando servicio y se afecten la seguridad y operación del aeródromo. El oficial a cargo del destacamento de policía deberá coordinar y colaborar con el funcionario encargado por la Autoridad Aeronáutica Civil, en cuanto a los servicios de policía en materia de seguridad y operación del aeropuerto.

Palabras clave de éste artículo

Panamápolicía


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 69. Reglamento. La Autoridad Aeronáutica Civil elaborará el Reglamento de Infraestructura con arreglo a las normas pertinentes y, en particular, lo dispuesto por el Anexo 14 al Convenio de Chicago.

Ver artículo 69 de Ley 21 del año 2003

Artículo 70. Naturaleza. La organización de los servicios aéreos de Panamá se estructura con fundamento, entre otros factores, en lo siguiente: 1. Los intereses supremos del Estado y del usuario; 2. La equidad y reciprocidad; 3. La satisfacción de los requisitos del comercio interno e internacional en materia de transporte; 4. El fomento del turismo; 5. La creación de empleos; 6. El ingreso de divisas; 7. La contribución al desarrollo nacional; 8. La prestación de servicios a la defensa nacional.

Ver artículo 70 de Ley 21 del año 2003

Artículo 71. Principio general. Ninguna persona puede prestar servicios aéreos comerciales, a menos que cuente con los correspondientes certificados de operación y explotación. El titular de tales instrumentos se denomina explotador y mientras tenga la calidad de tal, deberá mantener las condiciones técnicas y administrativas que acreditó al momento de su obtención.

Ver artículo 71 de Ley 21 del año 2003


Buscar algo específico en las normas de Panamá