Artículo 68 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 68. El demandante cuya demanda hubiese sido rechazada pagará las costas del juicio en la forma y plazo que determine la sentencia.
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Artículo 69. No procederá la condenación en costas en los casos siguientes: 1. Cuando la decisión contenida en la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se justificare la oposición de la parte. 2. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas en el litigio, y que dieron base a la demanda o a la contestación, haya habido, a juicio del Tribunal, motivo fundado para litigar.
Ver artículo 69 de Ley 135 del año 1943
Artículo 70. Procederá la declaración de caducidad de la instancia cuando transcurrieren dos meses sin que ninguna de las partes haga gestión alguna encaminada a la continuación del juicio. Esta declaración deberá dictarse de oficio si no la solicitare el Fiscal.
Ver artículo 70 de Ley 135 del año 1943
Artículo 71. Declarada la caducidad de la instancia se devolverá la actuación a la autoridad que dictó el acto base del recurso contenciosoadministrativo o al órgano administrativo de origen, según proceda.
Ver artículo 71 de Ley 135 del año 1943
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