Artículo 68 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 68. Se crea la Academia de Formación de Bomberos adscrita al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
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Panamá
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Artículo 69. El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, en coordinación con las autoridades educativas correspondientes, será responsable de la aprobación de los planes y programas de estudio de la Academia de Formación de Bomberos. La Academia impartirá capacitación estrictamente vinculada con la prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, búsqueda y rescate de víctimas, primeros auxilios y los demás temas relacionados con las actividades bomberiles. La Academia de Formación de Bomberos podrá ser elevada a centro de enseñanza superior internacional una vez cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades correspondientes.
Ver artículo 69 de Ley 10 del año 2010
Artículo 70. El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, con la autorización del Patronato, creará los centros de capacitación y especialización de sus miembros. La forma y los procedimientos relacionados con la enseñanza básica y sus correspondientes especialidades serán determinados en el reglamento general. El Director General garantizará la participación, en igualdad de oportunidades para todos los miembros, en los cursos que se dicten en la Academia de Formación de los Bomberos.
Ver artículo 70 de Ley 10 del año 2010
Artículo 71. El Director General promoverá los convenios y acuerdos con los centros de enseñanza superior, media y técnica y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, a través del intercambio continuo de conocimientos científicos y técnicos.
Ver artículo 71 de Ley 10 del año 2010
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