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Artículo 68 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. Medios de pago. El pago de la deuda tributaria se realizara en moneda de curso legal. Para efectuar el pago se podrán utilizar los medios siguientes: 1. Dinero en efectivo. 2. Cheques. 3. Debito en cuenta corriente o de ahorros. 4. Tarjetas de débito y crédito. 5. Cualquier otro instrumento legalmente habilitado para el pago de tributos. 6. Excepcionalmente, dación en pago en especie, debidamente refrendada por la Contraloría General de la Republica. La entrega de cheques producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del obligado tributario, así como el pago con tarjetas de débito o de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional. Se entiende efectuado el pago de la deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su recepción, cuando por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente la Administración Tributaria no haya recibido dicho pago. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales aplicables al tributo que indique el obligado, aunque dichos pagos parciales no generen el derecho a ningún tipo de certificación de paz y salvo. Cuando un obligado tributario o contribuyente este moroso con el Tesoro Nacional por causa de un tributo nacional, pero a su vez este está pendiente de un pago por parte del Estado, se deberá realizar la compensación de dichas cuentas y así extinguir la obligación tributaria con la Administración Tributaria. Esta Compensación se realizara a solicitud del contribuyente y solamente con cuentas pendientes de pago correspondiente a dos periodos fiscales anteriores o más. Esta compensación se realizara a solicitud del obligado tributario o contribuyente ante la Administración Tributaria, la cual deberá ser resulta en un término de treinta días hábiles, mediante comunicación directa entre la Dirección General de Ingresos y la entidad pública pendiente de realizar dichos pagos.

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Artículo 69. Plazo para el pago. El pago deberá hacerse en el lugar, forma y dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo. Los tributos omitidos que la Administración Tributaria determine como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como las multas y los demás créditos tributarios, deberán pagarse una vez notificado el acto administrativo debidamente ejecutoriado. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en la ley, el computo de los intereses se suspenderá después de transcurrido el periodo de un año de que se haya excedido para la emisión de dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable (por negligencia o dolo) a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades disciplinarias señaladas en la ley.

Ver artículo 69 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 70. Intereses y recargos por pago fuera de plazo. El no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generara un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijara en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamiento bancarios comerciales. Los pagos correspondientes a declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10% con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no los intereses previos en este artículo.

Ver artículo 70 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 71. Imputación de pagos. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputara a las cuotas, partidas o anualidades pendientes, más antiguas, de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicaran en su orden de la manera siguiente: 1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo. 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicaran al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los ordinales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.

Ver artículo 71 de Código de Procedimiento Tributario


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