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Artículo 68 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. Los contratos se reputan internacionales cuando las partes se encuentren domiciliadas en Estados diferentes y cuando: 1. El contrato contenga una prestación u obligación que recaiga sobre servicios, bienes o capital que produzcan sus efectos en el territorio de la República de Panamá, o 2. Los servicios, bienes o capital o su causa jurídica se hayan perfeccionado en el territorio de la República de Panamá, o 3. Las partes hayan incluido una cláusula atributiva de jurisdicción a favor de los tribunales panameños.

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Artículo 69. Los contratos internacionales están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato internacional y, en su defecto, la ley del foro.

Ver artículo 69 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 70. Las partes en una relación contractual pueden someter el contrato a dos o más leyes siempre que lo permita la naturaleza del negocio jurídico internacional y la divisibilidad del derecho aplicable regule una determinada obligación o situación del negocio jurídico. No podrá efectuarse la divisibilidad del derecho aplicable si esta impide la ejecución del negocio objeto del contrato o es en fraude o perjuicio de una de las partes.

Ver artículo 70 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 71. La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones se regirán por el derecho aplicable al contrato. Sin embargo, el consentimiento de cada una de las partes estará sujeto a la ley de su respectivo estatuto personal.

Ver artículo 71 de Código de Derecho Internacional Privado


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