Artículo 68 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo. Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.
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Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
Ver artículo 69 de Código Civil
Artículo 70. Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artículo 64 se regirán por las disposiciones de este Código relativas al contrato de sociedad y por las del Código de Comercio.
Ver artículo 70 de Código Civil
Artículo 71. Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
Ver artículo 71 de Código Civil
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