Artículo 677 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 677. La ilegitimidad de la personería del representante de la parte no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido. 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería. 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.
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causaderecho
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Artículo 678. La falta de capacidad legal para comparecer en el proceso no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez. Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.
Ver artículo 678 de Código de Trabajo
Artículo 679. En los procesos en que deba darse traslado de la demanda, es causal de nulidad el no haber sido notifi 104 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá cada en forma legal la resolución que ordena dar traslado de ella. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso distinta a la solicitud de declaratoria de nulidad. 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean determinadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.
Ver artículo 679 de Código de Trabajo
Artículo 680. En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso. 2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la Ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.
Ver artículo 680 de Código de Trabajo
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