Artículo 677 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 677. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas. Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, sólo se computará el valor de las primeras. Si la demanda contuviera varias pretensiones y fueren contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 678. Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas. En caso de que el demandante no promueva la demanda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez, de oficio o a solicitud del demandado, ordenará la corrección de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de este Libro, sobre Saneamiento.
Ver artículo 678 de Código Judicial
Artículo 679. En todo proceso, contencioso o no contencioso, en que puedan verse afectados intereses de un menor, el juez, antes de decidir la pretensión, si lo estimare necesario, requerirá al Tribunal Tutelar de Menores que, en un término no mayor de diez días, levante una información sumaria y formule las recomendaciones respecto a lo que más conviniere a los intereses del menor. Si el superior lo estimare conveniente, requerirá al Tribunal Tutelar de Menores la información y recomendaciones del caso, cuando el juez no lo hubiere hecho.
Ver artículo 679 de Código Judicial
Artículo 680. La contestación de la demanda deberá contener: 1. Nombre y apellido de las partes con expresión de que es la contestación a la demanda, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo; 2. Designación del tribunal al cual se dirige; 3. Nombre y apellido del demandado y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y tuviere dicho documento, y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos deberá expresarse la vecindad, la calle y el número de la habitación, oficina o lugar de negocio. Deberá expresarse también el nombre, vecindad, señas domiciliarias y cédula de identidad del apoderado. Las generales no serán necesarias si la contestación se formula a continuación del poder, y se presenta copia de éste para el traslado; 4. Si acepta o no la cuantía de la demanda estimada por el demandante, cuando lo demandado no fuere exclusivamente el pago del dinero; 5. Cuando el demandado no convenga en lo que se le exige en la demanda, así lo manifestará, exponiendo lacónica y específicamente las razones que tenga para ello; 6. Respecto de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, manifestará si los acepta o no como ciertos explicando las razones de su negativa y los hechos y motivos o excepciones en que se apoya su defensa; solamente cuando el hecho no fuere propio de la parte demandada, si ésta no tuviere conocimiento de él, podrá manifestar que no le consta; 7. Las excepciones o defensas que tuviere. Si el demandado expusiera hechos para apoyar su defensa, los presentará uno tras otro, especificados y numerados, en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente. El demandado puede, al contestar el libelo, consignar o pagar lo que acepta deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al demandante, salvo que hubiera reconvención.
Ver artículo 680 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá