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Artículo 677 - Código Civil

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Artículo 677. A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.

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Artículo 678. Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Ver artículo 678 de Código Civil

Artículo 679. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Ver artículo 679 de Código Civil

Artículo 680. Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Ver artículo 680 de Código Civil


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