Artículo 676 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 676. (Artículo Inexequible).
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Artículo 677. A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.
Ver artículo 677 de Código Civil
Artículo 679. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Ver artículo 679 de Código Civil
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