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Artículo 676 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 676. (Artículo Inexequible).

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Artículo 677. A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.

Ver artículo 677 de Código Civil

Artículo 678. Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Ver artículo 678 de Código Civil

Artículo 679. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Ver artículo 679 de Código Civil


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