Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 675 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 675. Son causales de nulidad. 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta. 2. La falta de competencia. 3. La ilegitimidad de la personería. 4. La falta de notificación o emplazamiento. 5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.

Palabras clave de éste artículo

causaaccidentejuezpreaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 676. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley. 2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar. 3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación. 4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado. 5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.

Ver artículo 676 de Código de Trabajo

Artículo 677. La ilegitimidad de la personería del representante de la parte no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido. 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería. 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.

Ver artículo 677 de Código de Trabajo

Artículo 678. La falta de capacidad legal para comparecer en el proceso no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez. Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

Ver artículo 678 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá