Artículo 675 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 675. Si la parte demandante tuviera pruebas documentales en su poder, podrá acompañarlas con el libelo sin perjuicio de que también lo haga en la oportunidad señalada en el artículo 668.
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maltrato
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Artículo 676. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse la condena líquida respecto de las causadas y de las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En este caso, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas.
Ver artículo 676 de Código Judicial
Artículo 677. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas. Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, sólo se computará el valor de las primeras. Si la demanda contuviera varias pretensiones y fueren contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes.
Ver artículo 677 de Código Judicial
Artículo 678. Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas. En caso de que el demandante no promueva la demanda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez, de oficio o a solicitud del demandado, ordenará la corrección de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de este Libro, sobre Saneamiento.
Ver artículo 678 de Código Judicial
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