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Artículo 675 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 675. (Artículo Inexequible).

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Artículo 676. (Artículo Inexequible).

Ver artículo 676 de Código Civil

Artículo 677. A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.

Ver artículo 677 de Código Civil

Artículo 678. Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Ver artículo 678 de Código Civil


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