Artículo 673 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 673. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.
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Artículo 675. Son causales de nulidad. 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta. 2. La falta de competencia. 3. La ilegitimidad de la personería. 4. La falta de notificación o emplazamiento. 5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.
Ver artículo 675 de Código de Trabajo
Artículo 676. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley. 2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar. 3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación. 4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado. 5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.
Ver artículo 676 de Código de Trabajo
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