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Artículo 673 - Código Judicial

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Artículo 673. Mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso o el incidente a pruebas, toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. Igualmente pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores, variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos. En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término ordinario. En los casos en que no debe abrirse el proceso o el incidente a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente. Cuando la parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentar un nuevo escrito de demanda o de incidente en la forma prevista en los artículos 665 y 710 respectivamente. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los asuntos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago. El retiro de la demanda, de acuerdo con este párrafo, no implicará la extinción de la pretensión. Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione conforme a este artículo, se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido según lo dispuesto en el artículo 669.

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Artículo 674. Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía que se elija, mientras esté pendiente la primera. El juez ordenará de oficio o a petición de parte el rechazo de la segunda demanda, comprobada la existencia de la anterior y que en ésta figuran las mismas partes y versa sobre la misma cosa y sobre los mismos hechos.

Ver artículo 674 de Código Judicial

Artículo 675. Si la parte demandante tuviera pruebas documentales en su poder, podrá acompañarlas con el libelo sin perjuicio de que también lo haga en la oportunidad señalada en el artículo 668.

Ver artículo 675 de Código Judicial

Artículo 676. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse la condena líquida respecto de las causadas y de las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En este caso, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas.

Ver artículo 676 de Código Judicial


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