Artículo 672 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 672. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional.
Palabras clave de éste artículo
causasalarioTesoro Nacional
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 673. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.
Ver artículo 673 de Código de Trabajo
Artículo 675. Son causales de nulidad. 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta. 2. La falta de competencia. 3. La ilegitimidad de la personería. 4. La falta de notificación o emplazamiento. 5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.
Ver artículo 675 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados ![Bandera de Panamá](/images/flags/pa.svg;jsessionid=0AFCC1437D0A85994CCC01134143427C)
Buscar algo específico en las normas de Panamá