Artículo 672 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 672. Si la demanda versa sobre un bien inmueble registrado, se indicarán los linderos y ubicación además de los datos de inscripción correspondientes. Si el bien inmueble no estuviere inscrito, se especificarán la ubicación, los linderos y demás circunstancias que a juicio del demandante lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. Si la demanda se refiere a cosa mueble, el demandante deberá especificarlo con toda claridad, para que no sea confundida con otra. Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito, o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido. Cuando lo que se pretende consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuánto es con exactitud lo expresará así, ofreciendo que en el curso del respectivo proceso precisará lo que se demanda. En la demanda de petición de herencia bastará con reclamar los bienes del causante o la parte o cuota que pretende el demandante.
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Artículo 673. Mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso o el incidente a pruebas, toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. Igualmente pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores, variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos. En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término ordinario. En los casos en que no debe abrirse el proceso o el incidente a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente. Cuando la parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentar un nuevo escrito de demanda o de incidente en la forma prevista en los artículos 665 y 710 respectivamente. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los asuntos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago. El retiro de la demanda, de acuerdo con este párrafo, no implicará la extinción de la pretensión. Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione conforme a este artículo, se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido según lo dispuesto en el artículo 669.
Ver artículo 673 de Código Judicial
Artículo 674. Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía que se elija, mientras esté pendiente la primera. El juez ordenará de oficio o a petición de parte el rechazo de la segunda demanda, comprobada la existencia de la anterior y que en ésta figuran las mismas partes y versa sobre la misma cosa y sobre los mismos hechos.
Ver artículo 674 de Código Judicial
Artículo 675. Si la parte demandante tuviera pruebas documentales en su poder, podrá acompañarlas con el libelo sin perjuicio de que también lo haga en la oportunidad señalada en el artículo 668.
Ver artículo 675 de Código Judicial
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