Artículo 672 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 672. A falta de carta de porte o en el caso de que ésta no contuviere alguna de las estipulaciones exigidas en el Artículo 668 las cuestiones que surgieren referentes al transporte, se resolverán por los usos del comercio y lo que resulte de las pruebas que se presenten.
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Artículo 673. El cargador entregará las mercaderías o efectos al porteador o a sus agentes autorizados, en el sitio y plazo convenidos; entregará también las facturas y demás documentos necesarios para llenar las formalidades aduaneras y para el pago de cualesquiera contribuciones o derechos fiscales que hayan de preceder a la entrega.
Ver artículo 673 de Código de Comercio
Artículo 674. El cargador responderá al porteador en tanto que éste no resulte culpable de todas las consecuencias a que dé lugar la inexactitud o irregularidad de los papeles a que se refiere el Artículo anterior.
Ver artículo 674 de Código de Comercio
Artículo 675. La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas. Responderá por la pérdida o deterioro de las mismas, excepto cuando éstos provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o destinatario.
Ver artículo 675 de Código de Comercio
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