Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 671 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 671. Cuando se declare legal el impedimento o la recusación del Ponente, el asunto se repartirá entre los restantes Magistrados titulares, de acuerdo con las reglas del reparto. El suplente respectivo integrará el tribunal.

Palabras clave de éste artículo

magistrado


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 672. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional.

Ver artículo 672 de Código de Trabajo

Artículo 673. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.

Ver artículo 673 de Código de Trabajo

Artículo 674. La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes ó posteriores que sean independientes de él.

Ver artículo 674 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá