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Artículo 671 - Código Judicial

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Artículo 671. Cuando en la demanda se diga, bajo juramento, que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo para que expida copia, a costa del interesado, de los correspondientes documentos, en el término de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda; 2. Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se expresa el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se puede encontrar, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y el juez, en el mismo auto admisorio, pedirá al expresado representante que con la contestación presente pruebas de su representación y, si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse; y 3. Si se ignora quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma establecida en los artículos 1016 y 1017. Las afirmaciones se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda. Este procedimiento se aplicará cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se cita al demandado. Si se prueba que el demandante o su apoderado han faltado a la verdad en las afirmaciones, el juez, además de remitir copia de lo conducente al Ministerio Público para la investigación penal respectiva, impondrá multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00), a favor de la parte demandada.

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Artículo 672. Si la demanda versa sobre un bien inmueble registrado, se indicarán los linderos y ubicación además de los datos de inscripción correspondientes. Si el bien inmueble no estuviere inscrito, se especificarán la ubicación, los linderos y demás circunstancias que a juicio del demandante lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. Si la demanda se refiere a cosa mueble, el demandante deberá especificarlo con toda claridad, para que no sea confundida con otra. Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito, o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido. Cuando lo que se pretende consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuánto es con exactitud lo expresará así, ofreciendo que en el curso del respectivo proceso precisará lo que se demanda. En la demanda de petición de herencia bastará con reclamar los bienes del causante o la parte o cuota que pretende el demandante.

Ver artículo 672 de Código Judicial

Artículo 673. Mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso o el incidente a pruebas, toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. Igualmente pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores, variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos. En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término ordinario. En los casos en que no debe abrirse el proceso o el incidente a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente. Cuando la parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentar un nuevo escrito de demanda o de incidente en la forma prevista en los artículos 665 y 710 respectivamente. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los asuntos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago. El retiro de la demanda, de acuerdo con este párrafo, no implicará la extinción de la pretensión. Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione conforme a este artículo, se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido según lo dispuesto en el artículo 669.

Ver artículo 673 de Código Judicial

Artículo 674. Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía que se elija, mientras esté pendiente la primera. El juez ordenará de oficio o a petición de parte el rechazo de la segunda demanda, comprobada la existencia de la anterior y que en ésta figuran las mismas partes y versa sobre la misma cosa y sobre los mismos hechos.

Ver artículo 674 de Código Judicial


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