Artículo 671 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 671. Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos anteriores Artículos, se trasmitirán por su muerte a sus descendientes legítimos, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Palabras clave de éste artículo
derechoniñoCorte Suprema de Justicia
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 672. En el caso de quedar descendientes legítimos, el acervo líquido se dividirá por mitad: una mitad para las descendientes legítimos exclusivamente y la otra para los mismos descendientes y para los hijos naturales por partes iguales conjuntamente entre todos ellos. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Ver artículo 672 de Código Civil
Artículo 673. En el caso de quedar descendientes legítimos, los hijos naturales tendrán derecho a una mitad y los ascendientes legítimos a otra mitad. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Ver artículo 673 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá