Artículo 670 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 670. Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o se recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.
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Artículo 671. Cuando se declare legal el impedimento o la recusación del Ponente, el asunto se repartirá entre los restantes Magistrados titulares, de acuerdo con las reglas del reparto. El suplente respectivo integrará el tribunal.
Ver artículo 671 de Código de Trabajo
Artículo 672. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional.
Ver artículo 672 de Código de Trabajo
Artículo 673. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.
Ver artículo 673 de Código de Trabajo
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