Artículo 67 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 67. Una vez que el Estudio de Impacto Ambiental ingrese a trámite ante la Administración Regional legalmente habilitada o la Dirección respectiva de la ANAM, se verificará la tasa aplicable al proyecto, obra o actividad de acuerdo a lo dispuesto en la resolución respectiva; la que deberá ser cancelada por el Promotor al momento de la entrega del documento.
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Artículo 70. La ANAM podrá solicitar al Promotor del proyecto una garantía o aval de cumplimiento, en los casos de que la evaluación del estudio lo requiera. La garantía o aval se establecerá de acuerdo a un plazo compuesto por el periodo de ejecución o desarrollo de la actividad, obra o proyecto, la categoría del Estudio de Impacto Ambiental, más un periodo adicional de cobertura contado a partir del inicio de la fase de abandono, culminación o término de la actividad, obra o proyecto de que se trate. Conforme a una tabla que establecerá la ANAM en el término de un año contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, sobre la base de los siguientes criterios: valor del proyecto, obra o actividad de que se trate, el tipo de impactos ambientales identificados en el Estudio de Impacto Ambiental y de las medidas propuestas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar dichos impactos.
Ver artículo 70 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
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