Artículo 67 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 67. Cuando una persona consignare su endoso en un documento negociable por entrega, incurrirá en todas las responsabilidades de un endosante.
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Artículo 68. Los endosantes serán entre sí, responsables prima facie en el orden en que hubiesen verificado sus endosos; pero es admisible prueba para demostrar que otra cosa se había convenido entre ellos. Los nombrados en el documento a quienes deba hacerse el pago mancomunadamente, o los endosatarios mancomunados que endosaren un documento, se considerará que lo hacen mancomunada y solidariamente.
Ver artículo 68 de Ley 52 del año 1917
Artículo 69. Cuando un corredor u otro agente negociaren un documento sin endoso, incurrirán en todas las responsabilidades prescritas en el artículo 65 de esta ley a menos que revelen el nombre de su principal y el hecho de que actúan únicamente como agentes.
Ver artículo 69 de Ley 52 del año 1917
Artículo 70. La presentación al pago no será necesaria para obligar a la persona primeramente responsable en virtud del documento; pero si éste, según su contexto, fuere pagadero en un lugar especial y dicha persona deseara y pudiera pagarlo allí al vencimiento, tal posibilidad y buena voluntad serán equivalentes a la oferta de pago por su parte. Sin embargo, salvo que se disponga otra cosa en esta ley, la presentación al pago será necesaria para obligar al librador y endosantes.
Ver artículo 70 de Ley 52 del año 1917
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