Artículo 67 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.
Ley 44 del año 1995
República de Panamá
Artículo 67. Modifícase el Artículo 6 de la Ley 7 de 1975, así: "Artículo 6. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores de las juntas de conciliación y decisión, desempeñaran sus cargos por el término de un mes prorrogable hasta por dos meses adicionales. Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia no remunerada, computada como período de servicio efectivo para todos los otros efectos legales. El Estado pagará el importe del salario de los representantes de los trabajadores, que no podrá ser menos de quinientos balboas mensuales (B/.500.00). Los representantes de los empleadores, si son trabajadores, tendrán derecho a licencia remunerada en las empresas donde presten servicios, y el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios lo cubrirá el Estado hasta un máximo de quinientos balboas mensuales (B/.500.00)."
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Artículo 68. Modifícase el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley 7 de 1975, así: "Artículo 9. La audiencia se celebrará el día y la hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no realización de la audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 967 del Código de Trabajo."
Ver artículo 68 de Ley 44 del año 1995
Artículo 69. Subrógase el Artículo 11 de la Ley 7 de 1975, así: "Artículo 11. A la parte demandada y demandante se les notificará personalmente la resolución que ordena el traslado de la demanda, la cual también contendrá la fecha de audiencia."
Ver artículo 69 de Ley 44 del año 1995
Artículo 70. La presente Ley modifica los artículos 39, 126, 199,213, 340, 376, 377, 381,403 y 438 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 y los artículos 4, 6 y 9 de la Ley 7 de 1975; el acápite b del artículo 62 de la Ley 30 de 1991 que modifica el Decreto Ley orgánico de la Caja de Seguro Social. Subroga los artículos 1, 22, 60, 67, 75, 77, 78, 107, 142, 143, 155, 159, 162, 186, 193, 195, 212, 218, 219, 224, 225, 238, 242, 344, 344, 352, 353, 356, 359, 369, 374, 375, 380, 413, 413, 415, 416, 441, 959, 967 y 978 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 y el artículo 11 de la Ley 7 de 1975. Adiciona el numeral 8 al artículo 12, un párrafo al artículo 59, un párrafo al artículo 76, un párrafo al artículo 160, dos párrafos al artículo 200, un párrafo al artículo 406, párrafos al artículo 705, los artículos 54A, 77A, 197A, 536A, 981A y el capítulo III al título VI del libro I, compuesto por los artículos 229A, 229B, 229C, 229D, 229E, 229F, 229G, 229h, 229I, 229J, 229K 229L, 229M y 229N, al Decreto de Gabinete 252 de 1971. Modifica los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 y adiciona los numerales 9, 10, 11 y 12 al artículo 127; modifica los numerales 2, 9, 14, 15, 21 y 22 y adiciona los numerales 27, 28, 29 y 30 al artículo 128; modifica los numerales 8, 9, 11 y 14 y adiciona el numeral 15 al artículo 138, todos del Decreto de Gabinete 252 de 1971. Deroga los artículos 80, 81 y 347 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Ver artículo 70 de Ley 44 del año 1995
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