Artículo 67 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
Ley 32 del año 1927
República de Panamá
Artículo 67. No es necesario que una persona sea miembro de la Junta Directiva de una compañía para que pueda ser dignatario, a menos que el pacto social o los estatutos lo exijan.
Palabras clave de éste artículo
Junta Directivapacto social
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Artículo 68. Toda sociedad anónima podrá en virtud de acuerdo de la Junta Directiva, vender, arrendar, permutar, o de cualquier otra manera enajenar todos o partes de sus bienes, incluyendo su clientela y privilegios, franquicias y derechos, de acuerdo con los términos y condiciones que la Junta Directiva crea conveniente, siempre que para ello sea autorizada por resolución de los tenedores de la mayoría de las acciones con derecho de votación en el asunto, adoptada en Junta convocada para ese objeto en la forma prescrita en los artículos 40 y 44 de esta Ley, o por el consentimiento por escrito de dichos accionistas.
Ver artículo 68 de Ley 32 del año 1927
Artículo 69. No obstante lo previsto en el artículo anterior el pacto social podrá estipular que es necesario el consentimiento de cualquier clase de los accionistas para que se pueda conferir la autorización a que dicho artículo se refiere.
Ver artículo 69 de Ley 32 del año 1927
Artículo 70. Si el pacto social no dispone otra cosa, no se necesitará el voto ni el consentimiento de los accionistas para el traspaso de los bienes en fideicomiso o para grabarlos con prenda o hipoteca, en garantía de las deudas de la sociedad.
Ver artículo 70 de Ley 32 del año 1927
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